La responsabilidad patrimonial

El reconocimiento de la responsabilidad de la Administración se produce de forma muy tardía. Durante el siglo XIX y principios del XX la intervención de la Administración era muy aislada, por lo que las lesiones de ésta también eran limitadas. Cuando la Administración empieza a actuar en todos los ámbitos, se va haciendo insostenible esa inmunidad del Estado.

En 1957 se aprueba la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y en ella se va a regular el instituto de la responsabilidad en los mismos términos que en la Ley de Expropiación forzosa que vio la luz tres años antes que aquella.

En la Constitución se reconoce un derecho de ejercer la responsabilidad patrimonial de la Administración en los términos que configure la ley. Es un derecho no fundamental.

En la CE no se habla de funcionamiento normal o anormal de la Administración, sino sólo de funcionamiento a secas. Es una responsabilidad que se recoge para todas las Administraciones Públicas.

Se recoge una competencia exclusiva del Estado sobre la legislación en materia de responsabilidad patrimonial.

Se recoge en la ley 30/92. Se establece por primera vez un régimen común para todas las Administraciones Públicas.

Es un sistema de responsabilidad objetivo y directo, si bien se le ha criticado porque mantiene la distinción entre funcionamiento normal o anormal. El hecho de que exista esta distinción sirve para que los tribunales castiguen a la Administración por funcionamiento anormal, pero lo dificulta cuando es normal.

Que sea un sistema de "responsabilidad objetiva" supone que no es necesario que la Administración haya actuado con culpa o negligencia, sino que sólo es necesario que la lesión que se sufre sea consecuencia de la actuación administrativa. Eso favorece a los particulares porque en principio no están obligados a probar que hubo mal funcionamiento.

Debe haber una relación de causalidad entre el daño producido y el funcionamiento del servicio.

Que sea "responsabilidad directa" significa que los particulares deben reclamar a la Administración siempre con independencia de que la lesión sea consecuencia de la actuación del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

Los presupuestos de la responsabilidad de la Administración.

Para que haya daño indemnizable tiene que haber efectivamente una lesión patrimonial, que ha de ser resarcible. Cabe distinguir entre lesión y perjuicio. Un perjuicio es cualquier detrimento patrimonial con independencia de cuál sea su origen o causa. Una lesión es un perjuicio económico que el particular no tenga el deber jurídico de soportar, es decir, que no exista una causa justificativa de esa lesión. Estos títulos han de ser expresos, concretos y precisos.

Para que hablemos de daño indemnizable se han de cumplir los siguientes requisitos:

  • Que sea un daño antijurídico, efectivo, patrimonialmente evaluable e individualizable en relación a una persona o grupo de personas que resulten afectadas (se incluyen además todo tipo de daños, materiales, personales e incluso morales).
  • Daño que se haya producido, porque no son indemnizables los daños futuros.
  • Susceptible de compensación pecuniaria.

La imputación a una Administración del daño.

Teniendo en cuenta la inclusión del sujeto que causa el daño en la organización administrativa, lo cual ya vale para imputar el daño a la administración.

Así la titularidad administrativa de la actividad que se está llevando a cabo o del servicio público por los que se ocasiona el daño, es suficiente para imputar responsabilidad a la administración. Es necesario probar que esa persona está integrada en el servicio o en esa actividad.

Sin embargo, por no encontrarse bajo esa autoridad administrativa, no se imputaría a la administración el daño causado por contratistas de la administración y concesionarios, salvo que el daño sea consecuencia de una actuación impuesta o exigida por la administración a estas personas y de ineludible cumplimiento por las mismas.

La administración responde cuando hay un funcionamiento anormal: El funcionamiento anormal es un concepto jurídico indeterminado, es decir, que tiene que ser matizado para el caso concreto.

Por lo tanto, el funcionamiento anormal, sería aquel que excede de un rendimiento medio del servicio del que estemos hablando. En estos últimos años, la administración está aprobando planes de calidad que marcan estos rendimientos, habrá que estar por tanto a los mismos.

Imputación por enriquecimiento sin causa: cuando en el patrimonio de la administración se localiza un determinado beneficio que la administración no tendría que tener.

Riesgo creado por la propia actividad administrativa: La administración lleva a cabo actividades y servicios, y en ocasiones estas actividades llevan aparejadas ciertos daños.

Indeterminación en la causa que produce el daño.

Por eso cabe distinguirla de los casos de "fuerza mayor" (donde se exonera de responsabilidad a la Administración), donde es algo inevitable aunque se conozca con anterioridad, siendo externa al funcionamiento de la administración.

Es la relación de causa- efecto entre el hecho que produce el daño y el daño mismo.

Durante mucho tiempo los tribunales exigían que la lesión fuese consecuencia directa, inmediata y exclusiva de la actuación administrativa, por tanto cuando intervenía la víctima o un tercero en la producción del daño, se exoneraba a la Administración.

Hoy en día la jurisprudencia ha evolucionado de tal forma que la concurrencia de la víctima o de un tercero no da lugar a la exoneración, sino que trae como consecuencia la reducción de la cuantía indemnizable que tiene que pagar la Administración.

La reparación.

La Ley de Procedimiento Administrativo establece que la indemnización podrá ser en metálico, en especie, o ser abonada mediante pagos periódicos.

Pero para que puedan producirse estas dos últimas, es necesario que la sustitución por la indemnización en metálico sea más adecuada y conveniente al interés público y que la víctima esté de acuerdo con esa sustitución.

El principio general es que la indemnización tiene que dejar indemne a la víctima del daño que haya sufrido. Incluyéndose tanto el daño emergente como el lucro cesante. La indemnización no es incompatible con las percepciones que la víctima pueda recibir de una compañía de seguros.

Por otra parte, si en la cuantía de esa indemnización concurre dolo o culpa grave por parte del funcionario, a parte del lucro cesante y del daño emergente, habría que incluir también todos los daños que se puedan derivar del hecho lesivo aunque sean daños indirectos o derivativos.

Valoración de la indemnización: la Ley de Procedimiento nos remite a la Ley de Expropiación Forzosa, a la legislación fiscal y demás normas aplicables, pero en cualquier caso en virtud de los valores de mercado de los bienes o del daño que se haya podido ocasionar.

Momento de valoración del daño: Actualmente la cuantía de la indemnización se calcula con referencia al día que la agresión efectivamente se produjo, sin perjuicio de que se actualice en relación al IPC. Se exigirán los intereses de demora a la administración en caso de retraso.

La reclamación de responsabilidad.

El plazo es de (1) año a partir del hecho que ocasiono la lesión y es un plazo de prescripción; puede ser interrumpido ese plazo, ya sea judicial o extrajudicialmente.

Puede iniciarse por reclamación del particular o de oficio. Lo normal es que se inicie por reclamación del particular teniendo el siguiente contenido:

  • Mencionar las lesiones producidas
  • Relación de causalidad entre la lesión y el funcionamiento administrativo
  • Evolución económica si es posible
  • Momento en que efectivamente se produjo
  • Alegaciones, documentos, peticiones del período de prueba si se estima procedente.

Trámites de procedimiento:

  • Es necesario un informe del órgano o servicio causante del daño.
  • En el caso de la administración del estado, es necesario también un informe del Consejo de Estado.
  • Ese informe debe versar sobre la existencia o no de relación de causalidad, y en ese caso debe valorar el daño y la cuantía del daño.

La resolución: debe producirse en el plazo de (6) meses, y de no haberla, el silencio será negativo.

Tanto con resolución expresa como son silencio, se agota la vía administrativa y se puede acceder directamente a la jurisdicción contenciosa.

Terminación del procedimiento: Puede terminar de forma convencional y puede llevarse a cabo en cualquier momento del procedimiento, y este acuerdo nunca puede versar sobre si procede o no indemnización, sino que el pacto con la administración puede contener el cálculo de la cuantía y el modo de compensar el daño producido.

También es posible un procedimiento abreviado para casos de menos importancia, en el que se reducen los plazos. Apenas se usa en la práctica.

En el caso de que el daño se produzca como consecuencia del funcionamiento de un servicio público sometido a concesión o cualquier otra modalidad de gestión directa, se prevé la responsabilidad del concesionario, salvo que el daño tenga su origen en una cláusula impuesta por la administración y sea de ineludible cumplimiento.

Responsabilidad concurrente de varias administraciones públicas: el procedimiento se tramita ante aquella administración que fijen los estatutos, y en su defecto, la que tenga mayor participación o financiación de la actividad.

Si tiene alguna duda relacionada con el derecho administrativo no dude en contactar con nosotros, estaremos encantados de atenderle y poner a su disposición nuestros servicios.

Lexcoto 2010 luisenrique@lexcoto.es

Teléfono y fax: 985 74 67 03 FINCA LA GRANDA 16B - 33193 Latores - Oviedo