El Derecho Penal

En nuestro país, a diferencia de lo que ocurre en otros países, los ilícitos penales están regulados fundamentalmente en el Código Penal; aunque si que existen leyes penales como por ejemplo la Ley Penal del Menor.

El Código Penal de España actualmente vigente fue aprobado por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre de 1995.

Toda conducta recogida en una norma penal se denomina tipo penal. El tipo básico es la figura delictiva originaria que sirve de base para la formulación legal de un delito en concreto y a partir de ese tipo básico se pueden configurar otros imponiéndoles una pena más grave o más leve en virtud de que se le añadan características distintas a las del tipo básico: Si la pena que se le asigna es más grave hablaremos del tipo cualificado o agravado, en cambio, si la pena que se le asigna es más leve hablaremos del tipo atenuado o privilegiado.

Las lesiones

Las lesiones son ocasionadas frecuentemente, muchos delitos cometidos con vehículo a motor desencadena en las mismas, es decir, el delito de lesiones utilizando vehículo a motor es el delito que cuantitativamente más usual.

Hay lesión cuando se produce un menoscabo de determinados bienes jurídicos: la integridad personal, la salud física o mental.

Las clases de lesiones:

  • Tipo básico de lesiones (el que causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico).
  • Lesiones agravadas (se agravarán las penas por la peligrosidad del medio empleado, si hubiese mediado ensañamiento o alevosía, si la víctima fuere menor de 12 años o incapaz).
  • Lesiones agravadas por el resultado producido (son agravados por la importancia del resultado lesivo producido, por ejemplo la pérdida o inutilidad de un órgano principal o no principal, grave enfermedad somática o física, impotencia y esterilidad, deformidad, mutilación genital).
  • Lesiones por imprudencia.
  • Lesiones provocadas a raíz de un delito de violencia doméstica (cuando la víctima fuere o hubiere sido esposa o mujer que estuviere o hubiere ligado al autor por una relación análoga de afectividad, aún sin convivencia, o la víctima fuere una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor).
  • Lesiones por participación en riña peligrosa.

El delito de participación en riña peligrosa

La acción típica consiste en:

  • Participar en una riña. Intervenir en la conducta agresiva en la que se produzcan actos de acometimiento uno contra otro. Sin embargo, esa pelea no tiene porqué ser una riña en la que no exista contacto físico (arrojamiento de objetos). Participan todos aquellos que acepten la misma, realizando actos de acometimiento aunque no hayan participado, pero si formen parte de la actitud mental.
  • Que la riña sea tumultuaria. Tumultuaria se entiende como caótica. No esta cuantificado el número de personas. También se suele entender tumultuario con que la agresión se produzca por su pertenencia al colectivo y no en función de la individualidad de la persona. La STS de 22 de abril de 2005 dispone que es necesario que "que haya una pluralidad de personas que riñan entre sí con agresiones físicas entre varios grupos recíprocamente enfrentados".
  • Que se utilicen medios o instrumentos que creen una situación de peligro. El art.154 CP exige que se " utilicen medios o instrumentos que pongan en peligro la vida o integridad de las personas". Pueden ser elementos físicos (botellas, piedras...) o medios (agresión violenta y repetida en zonas peligrosas).

No basta con llevar esos instrumentos peligrosos, sino que es necesario que se haya hecho uso de ellos. Las armas tienen que al menos ser exhibidas. Es necesario que estos medios o instrumentos hayan provocado un peligro para la vida o integridad de las personas. Pero, el hecho de que no se requiera una lesión no quiere decir que no pueda producirse.

El consentimiento en las lesiones

Los delitos de lesiones, si ha mediado el consentimiento válida, libre, espontánea y expresamente emitido del ofendido, se impondrá la pena inferior en uno o dos grados. No será válido el consentimiento otorgado por un menor de edad o un incapaz.

En los delitos de lesiones el consentimiento no elimina la responsabilidad criminal pero sí los atenúa considerablemente.

Las autolesiones son impunes

Los delitos contra la libertad

El bien jurídico protegido es la libertad de las personas, de extraordinario valor, con un nivel paralelo a la vida.

El menoscabo de la libertad se sanciona desde distintos puntos de vista:

  • En los delitos de detención ilegal se menoscaba la libertad de movimiento (el particular que encerrare o detuviere a otro. El bien jurídico protegido es la libertad ambulatoria o libertad de movimiento, definido como la capacidad de la persona de fijar libremente su situación en el espacio físico. El sujeto pasivo puede ser cualquier persona incluida la persona privada legítimamente de su facultad ambulatoria. Estas conductas no requieren el uso de violencia o intimidación, pero es muy frecuente en la práctica. También se puede acudir al engaño o a la narcotización de la víctima. No debe mediar consentimiento de la víctima. El delito se consuma instantáneamente al privar de libertad al sujeto pasivo, aunque cabe la tentativa. Si la situación de privación de libertad se prolonga en el tiempo, pasa a ser un delito permanente y puede constituir una agravación específica. Cuando el culpable diera libertad al encerrado o detenido dentro de los tres primeros días de su detención, sin haber logrado el objeto que se había propuesto, se impondrá la pena inferior en grado. Se impondrá la pena de prisión superior cuando el encierro o detención haya durado más de quince días).
  • En los delitos de amenazas se menoscaba la libertad de decisión (la amenaza consiste en hacer llegar a otra persona que se le va a causar a él, a su familia, o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado, un mal. El Código Penal distingue dos tipos de amenazas: amenazas con un mal que constituye delito y amenazas con un mal que no constituye delito. El bien jurídico protegido es la libertad de decisión. Sin embargo, este fenómeno sólo se observa de modo claro en las llamadas amenazas condicionales. La conducta típica consiste en trasmitir de forma directa o indirecta a otra persona que se le va a causar un mal a él, a su familia, o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado. La amenaza tiene que llegar a conocimiento efectivo de la persona amenazada. Si no llegar a conocimiento de la persona amenazada ya directa o indirectamente, no hay delito. El chantaje supone que una persona exija de otro una cantidad o recompensa bajo la amenaza de revelar o difundir hechos referentes a su vida privada o relaciones familiares que no sean públicamente conocidos y puedan afectar a su fama, crédito o interés).
  • En los delitos de coacciones se menoscaba la libertad de obrar, es decir, de ejecutar lo decidido (cuando una persona sin estar legítimamente autorizada, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe o le obligase a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto. La coacción o intimidación forma parte del tipo de un gran número de delitos (agresión sexual, robo violento, detenciones ilegales, etc.). En este artículo se presenta despojada de cualquier otra connotación, y viene a ser una especie de cajón de sastre donde van a parar conductas que no tienen fácil encaje en otros tipos penales y donde el sujeto acude a las vías de hechos, fuerza o intimidación, para lograr sus propósitos. El bien jurídico protegido en estos delitos es la a libertad de obrar de la persona. Cuando la coacción ejercida tuviera como objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental se le impondrán las penas en su mitad superior).

Las coacciones de género han sido introducidas por la "Ley de Protección Integral contra la Violencia de Género". El CP dispone que "el que de modo leve coaccione a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años. Igual pena se impondrá al que de modo leve coaccione a una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor. Se impondrá la pena en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza". Este artículo también contiene una cláusula de atenuación: "No obstante lo previsto en los párrafos anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado". Así, se transforma en delito lo que en principio no lo sería.

La tortura

El bien jurídico protegido es la integridad moral entendida como la dignidad humana, el derecho de la persona a ser tratada conforme a su dignidad, sin ser humillada o vejada. Podemos definir la integridad moral como el conjunto de sentimientos, ideas y vivencias cuyo equilibrio, al facilitar al individuo la opción de unas posibilidades frente a otras, permite la unicidad de cada uno de los seres humanos y su libre desarrollo de acuerdo a su condición de persona. La integridad moral se ve afectada cuando se realizan una serie de conductas que hacer nacer en la víctima un sentimiento de humillación.

Tortura implica que una persona inflija a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral.

La acción típica se describe por un conducta (el trato degradante) y un resultado (el menoscabo grave de la integridad moral).

Comete tortura la autoridad o funcionario público que, abusando de su cargo, y con el fin de obtener una confesión o información de cualquier persona o de castigarla por cualquier hecho que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o por cualquier razón basada en algún tipo de discriminación, la sometiere a condiciones o procedimientos que por su naturaleza, duración u otras circunstancias, le supongan sufrimientos físicos o mentales, la supresión o disminución de sus facultades de conocimiento, discernimiento o decisión o que, de cualquier otro modo, atenten contra su integridad moral.

Los atentados contra la integridad moral

Delito de violencia doméstica habitual:

La persona que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados, será castigado con la pena de prisión.

El bien jurídico afectado es la integridad moral porque se somete a una persona a una situación de acoso, maltrato permanente que afecta a la integridad moralmente, independientemente se si se producen unas lesiones.

Para apreciar la habitualidad, se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de las que componen el núcleo familiar.

No admite acusas de justificación ya que el estado de necesidad o la legítima defensa exigen la reacción a un acto concreto.

Este delito será castigado con la con la pena de prisión de seis meses a tres años, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de dos a cinco años y, en su caso, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de uno a cinco años.

Se impondrán las penas en su mitad superior cuando alguno o algunos de los actos de violencia se perpetren en presencia de menores, o el agresor utilice armas, o alguno de los actos de violencia tengan lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o alguno de los actos de violencia se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 del CP o una medida cautelar o de seguridad o prohibición de la misma naturaleza".

Los delitos contra la libertad e intimidad sexual

Actualmente, tenemos unas de las legislaciones más duras de Europa ya que algunos tipos cualificados son más castigados que el homicidio.

La libertad sexual es la capacidad que tiene una persona para determinarse en materia sexual.

Las agresiones sexuales y abusos sexuales.

El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, con violencia o intimidación será castigado como responsable de agresión sexual.

La agresión sexual supone un atentado contra la libertad sexual con violencia o intimidación.

Tanto el sujeto activo como el pasivo, pueden serlo cualquier persona, sea hombre o mujer.

La acción típica consiste en atentar contra la libertad sexual de otra persona por vía negativa, situaciones que implican un contacto físico con zonas erógenas, sin ningún tipo de penetración ya que si se produce algún tipo de penetración estaremos ante un delito de violación.

El tipo básico se consuma con la realización del contacto sexual que no implica penetración sobre el cuerpo de la víctima. Si a pesar de la violencia o intimidación, el sujeto no llega al contacto corporal, habrá tentativa.

De no utilizarse violencia o intimidación estaríamos ante un caso de abuso sexual.

Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal, por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado, como reo de violación.

La acción típica se reduce al acceso carnal bien sea por vía vaginal, anal o bucal y a la introducción de objetos por vía vaginal o anal, todo ello cuando se efectúa con violencia o intimidación con o sin resistencia de la víctima.

La introducción de objetos sólo será típica por vía vaginal o anal. La introducción de objetos por vía bucal solo podría dar lugar a un delito contra la integridad moral. Se requiere que este objeto tenga la capacidad de sustituir al órgano sexual masculino.

Los que ayudan al autor material son autores del delito, aunque no realicen la penetración.

En virtud de lo que dispone la jurisprudencia, no es necesario para que el delito esté consumado que se produzca la eyaculación, ya que el delito se entiende consumado aunque la penetración fuese parcial.

Tendrán una pena superior los casos siguientes:

  • Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio. En este supuesto se recogerán todas aquellas conductas en las que no solo se agrede a la víctima con violencia o intimidación, sino que, además, se ataca a otro bien jurídico: la integridad moral. Se produce una humillación que implica algo más que la inherente a la agresión sexual.
  • Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.
  • Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años.
  • Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.
  • Cuando el autor haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos susceptibles de producir la muerte o lesiones.

Si concurriesen dos o más de las anteriores circunstancias, las penas previstas en el CP se impondrán en su mitad superior. Se trata de una hiperagravación.

El acoso sexual.

Puede ser horizontal o vertical:

  • Horizontal (la persona que solicitare favores de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, en el ámbito de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, continuada o habitual, y con tal comportamiento provocare a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante, será castigado como autor de acoso sexual. Se castiga a quien solicita favores indubitadamente sexuales, no amorosos, en un ámbito concreto: laboral, docente, o de prestación de servicios. No hay prevalimiento porque no se da una situación se superioridad. Las bromas de favores sexuales no constituyen delito de acoso sexual).
  • Vertical (cuando el culpable de acoso sexual hubiera cometido el hecho prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o jerárquica, o con el anuncio expreso o tácito de causar a la víctima un mal relacionado con las legítimas expectativas que aquélla pueda tener en el ámbito de la indicada relación. La pena será superior cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad o situación).

El acoso se consuma con la mera solicitud de relación sexual.

Los delitos de exhibicionismo y provocación sexual.

El que ejecutare o hiciere ejecutar a otra persona actos de exhibición obscena ante menores de edad o incapaces, será castigado por exhibicionismo.

La conducta prohibida consiste en enseñar o hacer enseñar en público, con ánimo lascivo, los órganos sexuales, llamando la atención de la víctima con gestos o señales. Sólo es delito cuando el sujeto pasivo es menor de dieciocho años o incapaz.

Cometerá provocación sexual el que el que, por cualquier medio directo, vendiere, difundiere o exhibiere material pornográfico entre menores de edad o incapaces.

Prostitución y corrupción y prostitución de menores.

En España la prostitución, como tal, no es delito. Cada vez hay más tolerancia, sobre todo respecto a la prostitución consensual, donde el que se prostituye lo hace voluntariamente, entendiendo que lo más importante no es la prohibición sino el control sanitario de este colectivo.

Quien comete delito es el que explota, se aprovecha, intermedia o negocia con la prostitución ajena, como los proxenetas, etc.

La persona que induzca, promueva, favorezca o facilite la prostitución de una persona menor de edad o incapaz, será castigado con las penas de prisión. Se agravará la pena para los que realicen los hechos prevaliéndose de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público.

La acción típica consiste en inducir, promover, favorecer o facilitar la prostitución de menores o incapaces. En este supuesto es independiente la voluntad del menor o incapaz.

El que determine, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, a persona mayor de edad a ejercer la prostitución o a mantenerse en ella, será castigado con las penas de prisión, al igual que el que se lucre explotando la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de la misma.

Se cataloga como pornografía infantil:

  • Utilización del menor o incapaz para espectáculos exhibicionistas o pornográfico o para hacer material pornográfico
  • Producción, venta, distribución, exhibición de material pornográfico en el que aparezcan menores o incapaces. También castiga al que poseyere para estos fines (posesión finalista)

El CP castiga el autodisfrute de material pornográfico en cuya elaboración se hubieran utilizado menores de edad o incapaces; al igual que la producción, venta, distribución, exhibición o facilitación de material pornográfico SIN menores, pero con su voz o imagen alterada o modificada (seudopornografía infantil).

En el delito de pornografía infantil se fija un límite de edad de 18 años. El menor de edad mayor de 13 años puede consentir para mantener relaciones sexuales, pero no para ser partícipe de material pornográfico.

Se entiende por pornografía aquellas representaciones con contenido o naturaleza sexual (realización de actos sexuales, masturbación..., pero no la mera desnudez)..

La omisión del deber de socorro

La persona que no socorriere a otra que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de terceros, será castigado por omisión del deber de socorro.

La acción típica consiste en no prestar socorro a la persona desamparada que está en peligro grave.

Para que el delito se encuentre consumado no es preciso que se produzca ningún daño a la víctima es suficiente con la situación de peligro.

Si la víctima lo fuere por accidente ocasionado fortuitamente por el que omitió el auxilio, la pena será agravada, ya que en este supuesto el sujeto activo es el que crea la situación de peligro.

La omisión del deber de socorro del profesional es un caso especial, consistente en que el profesional que, estando obligado a ello, denegare asistencia sanitaria o abandonare los servicios sanitarios, cuando de la denegación o abandono se derive riesgo grave para la salud de las personas, será castigado con las penas en su mitad superior y con la de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio.

El allanamiento

El bien jurídico protegido para la mayoría de la doctrina es la intimidad personal y familiar. Otros autores afirman que es la libertad de disposición sobre la propia morada, es decir, la libertad de exclusión. Por su parte la jurisprudencia habla de inviolabilidad de domicilio que es una combinación de las dos posturas anteriores.

El particular que, sin habitar en ella, entrare en morada ajena o se mantuviere en la misma contra la voluntad de su morador, será castigado con la pena de prisión.

El sujeto activo puede ser cualquier particular, salvo funcionarios o autoridades. El sujeto pasivo no sólo es el titular de la morada sino también todas las personas que ostentan el derecho legítimo de ocuparla.

No es lo mismo la morada que el domicilio. El domicilio es un concepto civil que se refiere a la vivienda principal, mientras que la morada es el término penal y se define como el lugar cerrado destinado al desarrollo de la vida doméstica de modo permanente o circunstancial. Se incluye en el concepto de morada las dependencias de la misma, es decir, aquellos espacios anexos comunicados con la vivienda.

Si el hecho se ejecutare con violencia o intimidación la pena será agravada.

El allanamiento de domicilio de personas jurídicas y de establecimientos abiertos al público es un caso específico, será castigado con las penas de prisión el que entrase contra la voluntad de su titular en el domicilio de una persona jurídica pública o privada, despacho profesional u oficina, o en establecimiento mercantil o local abierto al público fuera de las horas de apertura.

El bien jurídico protegido es la intimidad de su titular, la defensa de los posibles secretos profesionales.

El allanamiento por autoridad es otro pito especial, la autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la Ley y sin mediar causa legal por delito, cometiere allanamiento, será castigado con pena de prisión en su mitad superior, e inhabilitación absoluta. La pena se agrava por la condición o cargo público del autor al que se le impone además una inhabilitación absoluta.

Los delitos contra el honor

El honor es el bien jurídico protegido en las injurias y calumnias. Pero el concepto honor es un concepto indeterminado y difícil de determinar.

El honor es el derecho a la fama, reconocimiento y respeto personal y social. El concepto de honor tiene dos manifestaciones: Una subjetiva (el propio concepto que cada persona tiene de sí misma) y otra objetiva (juicio u opinión que de una persona tienen los demás).

La calumnia es la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad. El CP establece que las calumnias serán castigadas con las penas de prisión, si se propagaran con publicidad y, en otro caso, con multa.

El acusado por delito de calumnia quedará exento de toda pena probando el hecho criminal que hubiere imputado.

El fundamento de la sanción de este delito es que se trata de un hecho grave que perjudica la fama y estimación de la persona. La acción típica consiste en imputar un delito a una persona con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.

La injuria es la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves. Las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.

La diferencia entre las injurias y las calumnias es que mientras que las injurias suponen un ataque general al honor de una persona, las calumnias suponen un ataque específico (la atribución de un de un delito.

La acción típica es la acción o la expresión que degrada la imagen de la víctima.

Para que se produzca la consumación debe llegar al conocimiento del sujeto pasivo la injuria ya sea de forma directa o indirecta. No cabe la tentativa.

El acusado de calumnia o injuria que reconociere ante la autoridad judicial la falsedad o falta de certeza de las imputaciones y se retractare de ellas, el Juez o Tribunal impondrá la pena inmediatamente inferior en grado y podrá dejar de imponer la pena de inhabilitación. El Juez o Tribunal ante quien se produjera el reconocimiento ordenará que se entregue testimonio de retractación al ofendido y, si éste lo solicita, ordenará su publicación en el mismo medio en que se vertió la calumnia o injuria, en espacio idéntico o similar a aquél en que se produjo su difusión y dentro del plazo que señale el Juez o Tribunal sentenciador.

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